Sobre la naturaleza de la vinculación de los profesores universitarios a la luz de la jurisprudencia.
GLORIA C. ARBOLEDA F. UNIVERSIDAD DEL CAUCA. ASPU NACIONAL.
DETERMINACIONES TOMADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-006 DE 1996
Es indiscutible que para definir la clase de vínculo jurídico mediante el cual se debe vincular un profesor a una universidad estatal u oficial o pública en Colombia, se deben tener en cuenta unos criterios, y dichos criterios deben ser técnicos y ajustados a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, deben ser correspondientes con las necesidades reales que tiene la institución, que garanticen la calidad de la educación superior, en correspondencia con la misión y razón de ser institucional; y de ninguna manera pueden ser de orden presupuestal o de insuficiencias administrativas y menos aún pueden obedecer a la discrecionalidad de los directivos de turno. Así lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996: “: “…las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc.”.
La Universidad, para definir la modalidad de vínculo requerido, debe responder necesariamente a los criterios jurídicos ya definidos por la ley y la jurisprudencia y obedecer siempre el mandato del artículo 53 Constitucional: “…PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES QUE ESTABLEZCAN LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES…”, de tal forma que si la decisión sobre la clase de vínculo que define la universidad no se ajusta a Derecho, ello no cambia la realidad del vínculo, y en consecuencia la Universidad y sus funcionarios, estará expuesta a sanciones judiciales y afectaciones patrimoniales.
Mediante Sentencia 006 de 1996 la Honorable Corte Constitucional definió que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas colombianas son trabajadores al servicio del Estado, unidos a la universidad por una relación laboral subordinada y que el hecho de que sus servicios se reconozcan a través de Resolución no es razón suficiente para que la universidad les desconozca los derechos que se derivan de la relación laboral, tal como lo disponen los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, por tal razón estableció la obligación del pago de sus salarios y prestaciones. Pero no fue esto lo único que la Corte decidió en esta sentencia, hizo la Corte un estudio a fondo de las implicaciones del mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que incorporó como principio rector de las relaciones de trabajo en Colombia, la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES QUE ESTABLEZCAN LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES” y explicó que: “…las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc.”, pues al analizar los hechos de la demanda encontró que: “Las estadísticas arrojan cifras que conducen a la conclusión de que la figura del “profesor ocasional” se ha desvirtuado, son varias las universidades oficiales en las que el número de profesores de carrera es sustancialmente inferior al número de docentes ocasionales; así mismo, se evidencian muchos casos, como el de los intervinientes de la Universidad de la Amazonía, en los que la vinculación a través de esta figura se ha extendido por cinco y más años; tales circunstancias no hacen más que contrariar la naturaleza de esta modalidad, … , y crear situaciones de hecho perjudiciales no sólo para los docentes que afrontan dicha situación, sino para las mismas universidades, que con ello ven afectados su niveles de calidad académica.”.
Las direcciones universitarias prefieren no hacer las correspondientes exigencias de financiación suficiente al Gobierno y optan por cargar sobre el profesorado y los trabajadores la obligación de subsidio del funcionamiento de la universidad escondiendo la realidad; así se somete a profesores y/o trabajadores a vincularse bajo la falsa denominación de “ocasionales”, “catedráticos”, “temporales”, “vinculaciones especiales”, “contratos de prestación de servicios”, “ordenes de prestación de servicios”, “bolsas de empleo”, “empresas de servicios temporales”, “cooperativas de trabajo asociado” y muchas otras formas que solo tienen por objeto reducir los costos de funcionamiento de la Institución, obligando a que el salario de 3, 4 o más meses de profesores y trabajadores supla las obligaciones presupuestales del gobierno, colocando al profesor o trabajador y a sus familias en condiciones indignas de subsistencia.
En la Sentencia citada del año 1996 la Corte Constitucional planteó como forma para resolver el problema: “Llama la atención la Sala sobre la responsabilidad que tienen las instituciones públicas, en este caso específico, las universidades oficiales, de hacer un uso razonable de los instrumentos que les brinda la ley para el cumplimiento de sus funciones, sin valerse de ellos, desvirtuándolos, para suplir necesidades o carencias para los cuales no fueron creados.” Invitó desde entonces a las universidades a dejar de contratar a sus profesores bajo modalidades que no corresponden con la realidad de las labores que el profesor desempeña al servicio de la universidad, pues solo puede ser legalmente profesor ocasional quien labora en actividades docentes ocasionales o transitorias de la institución como diplomados, énfasis eventuales, reemplazos en época de vacaciones, licencias u otras situaciones administrativo-académicas, pero nunca puede ser ocasional quien realiza su labor docente en programas permanentes sin que exista justificación previa ajustada a la ley; es claro que en la mayoría de los casos de vinculación de profesores “ocasionales” y “catedráticos” y demás denominaciones de temporalidad, la universidad se está aprovechando de la necesidad del profesor y está utilizando ilegalmente la figura de la discrecionalidad.
DECISIONES TOMADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-614 DE 2009
El llamado de atención hecho por la Corte Constitucional desde el año 1996 no fue tenido en cuenta, y en sentido contrario las universidades aumentaron la vinculación mediante variedad de falsos mecanismos, hasta las cifras que hoy tenemos cuando cerca del 80% de los profesores universitarios tienen vinculación temporal, o a término fijo inferior a 1 año, en la mayoría de los casos a 4 meses al semestre.
Es por ello que la Corte en el año 2009, luego de una abundante jurisprudencia que fue desatendida por los empleadores estatales, determinó en la Sentencia C-614 ratificar la constitucionalidad del mandato del Decreto 3074 de 1968 que dispone:
“Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
Como la habilidad de los empleadores estatales había excedido el alcance de la norma contenida en el Decreto “creando” nuevas figuras para la vinculación, la Corte decidió en esta Sentencia extender la prohibición a otras denominaciones contractuales: “A pesar de la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas que desempeñan funciones permanentes en la administración pública, en la actualidad se ha implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas, el aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración y de lo que ahora es un concepto acuñado y públicamente reconocido: la suscripción de “nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing, por lo que la realidad fáctica se muestra en un contexto distinto al que la norma acusada describe, pues se ubica en una posición irregular y abiertamente contraria a la Constitución, …”, argumenta aquí la Corte la obligatoriedad de todos los empleadores, incluidas entidades públicas y por supuesto las universidades de cumplir lo dispuesto en el artículo 25 Superior: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”, y por supuesto la primacía de la realidad establecida en el artículo 53 Constitucional, al determinar que en toda relación de trabajo para desempeñar funciones permanentes en la que confluyan los 3 elementos propios de la relación laboral 1) prestación personal del servicio, 2) subordinación, y 3) remuneración, los servidores solo se pueden vincular a través de la planta de la entidad, en nuestro caso mediante las plantas docente y administrativa, definió entonces la Corte: “La relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”.
POSIBLES EFECTOS PARA LOS EMPLEADORES QUE INCUMPLAN LA LEY:
Resaltó la Corte en esta Sentencia C-614 que además de la violación de los derechos de los trabajadores, la administración estaría incurriendo en faltas disciplinarias graves pues esta conducta está así considerada en el artículo 48, numeral 29 del Código Único Disciplinario; pero además: “se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas”, y posiblemente se está incurriendo en conductas penales tales como falsedad documental al registrar en el documento que formaliza la relación hechos que no existen en la realidad como la calificación de ocasional; o en abuso de poder al obligar al trabajador a suscribir un documento que no expresa su voluntad, condicionado por la necesidad del empleo.
RECOMENDACIÓN DE LA CORTE A LOS ADMINISTRADORES
Decide finalmente la Corte: “En este orden de ideas, la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”, y en busca del cumplimiento de la norma ordena: “Finalmente, esta Corporación conmina a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social a que adelanten estudios completos e integrales de la actual situación de la contratación pública de prestación de servicios, en aras de impedir LA APLICACIÓN ABUSIVA DE FIGURAS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS.”
Debe entenderse que esta recomendación se hace a quienes utilizan el contrato de prestación de servicios como a quienes utilizan cualquier otra forma de nómina paralela para vincular personal para desempeñar funciones permanentes que corresponden a las misionales de la institución.
Bogotá, febrero de 2012.
ASOCIACION SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS
ASPU