PROPUESTA ALTERNATIVA DE ASPU VERSION JUNIO 6 DE 2012
Por el cual se reglamenta el Derecho Fundamental a la Educación Superior, la Autonomía Universitaria y se organiza el Sistema de Educación Superior.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO I: OBJETO
ARTÍCULO 1º La Educación Superior es un derecho fundamental de la persona y un servicio público cultural, que tiene una función inherente a la finalidad social del Estado; con ella se busca el desarrollo de los saberes, el acceso al conocimiento, a la ciencia, a las humanidades, las artes, la tecnología y a los demás bienes y valores de la cultura.
ARTÍCULO 2º La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación básica y media, tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona y su formación ciudadana, académica y cultural para beneficio del individuo, la familia y sociedad.
ARTÍCULO 3º La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, propenderá por la formación de ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz y la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente y despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. La Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
ARTÍCULO 4º El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad y la presente Ley, garantiza este derecho fundamental a través de la autonomía universitaria, la permanente y suficiente financiación para el acceso, la permanencia y la calidad, y del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior.
ARTÍCULO 5º La autonomía universitaria es la condición fundamental de autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente, garantizada por la Constitución Política a las comunidades educativas organizadas como universidades, para que estas puedan cumplir con su misión libres de imposiciones de poderes políticos, económicos oideológicos, de manera que contribuyan al desarrollo social a partir de la crítica, la creación y la difusión del conocimiento y los saberes.
ARTÍCULO 6º El Estado garantizará la universalización y democratización del derecho a la educación.
CAPÍTULO II: PRINCIPIOS
ARTÍCULO 7º La educación superior se fundamentará en los principios de dignidad humana, autonomía, pluralismo, democracia participativa, nivel academico, responsabilidad social, Justicia, equidad, transparencia, defensa de lo público, desarrollo sostenible, protección y conservación del medio ambiente, cooperación e integración.
Dignidad Humana: Es la cualidad esencial de los seres humanos sobre la cual se fundamenta la igualdad, el reconocimiento del otro y el respeto mutuo como fin y no como medio, y la garantía de los DDHH, para el desarrollo de las capacidades y potencialidades de las personas. La razón de ser de la Educación es la realización de este principio en la sociedad.
Autonomía: Es la capacidad de pensar por sí mismo con sentido crítico, teniendo en cuenta muchos puntos de vista, tanto en el ámbito moral como en el intelectual. Implica en los sujetos de la comunidad educativa el ejercicio de la libertad de pensamiento, enseñanza, aprendizaje, investigación, cátedra, asociación, de opción política, sexual y religiosa.
Autonomía Universitaria: Capacidad de la Universidad de autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente, como un ente plural en el que confluyen con su saber y razón las personas que la conforman, en la búsqueda del interés general.
Pluralidad: Es el reconocimiento y trámite de las diferencias, de sus fundamentos y valores, en el ejercicio de la deliberación, para la construcción y trasformación de las realidades personales, institucionales y sociales. Es inherente a la democracia y a los fines de la educación superior.
Democracia Participativa: Es el proceso de deliberación y participación real y efectiva de los sujetos integrantes de la comunidad educativa, para la toma de decisiones académicas, políticas, financieras, administrativas y culturales, que se expresa a través de diferentes formas de gobierno colegiado, las veedurías ciudadanas, las organizaciones sindicales, sociales y culturales.
Nivel Académico: El nivel académico de la Educación Superior como característica inherente a la Educación es un derecho fundamental de los colombianos (as). El Estado y las IES reconocen el nivel académico de la educación como un proceso de construcción histórico-social centrado en los saberes, el conocimiento, la formación y las libertades fundamentales. Tiene como objeto la formación de las y los estudiantes en condiciones de renovación de la justicia epistémica, de creación de la ecología de saberes y de la pluralidad de conocimientos y culturas y se asentará en el reconocimiento de la condición social intelectual y laboral de los educadores universitarios como sujetos de saber. Solo así se garantizara la aceptabilidad del derecho a la educación superior.
Responsabilidad social: Elemento esencial de la función misional de la Educación Superior, según el cual su quehacer debe incidir en el conocimiento de la sociedad y en su transformación, componente básico en la formación integral de los estudiantes.
Justicia: La Educación Superior en sus procesos académicos y administrativos deben actuar conforme a los valores, bienes o intereses propios de la educación superior, garantizando siempre el respeto por la dignidad humana.
Igualdad: Las IES darán a los miembros de la comunidad educativa y de la sociedad en general la misma protección y trato, los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa.
Transparencia: Visibilización inequívoca de los procesos, prácticas y resultados en las actuaciones internas y externas de las IES y el reconocimiento de las Veeduría Ciudadana y de los órganos de control público para el cumplimiento de sus funciones.
Implica la obligación de las IES de proporcionar de manera oportuna y fidedigna la información institucional requerida por los miembros de la comunidad educativa o persona particular.
Defensa de lo público: La Educación es un bien público, satisface el interés general, en beneficio de todos y como tal su defensa y garantía corresponde a todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, primordialmente del Estado como garante de la asequibilidad al Derecho fundamental a la educación.
Desarrollo sostenible: La educación superior en cumplimiento de su Misión y a través de sus funciones debe orientar su accionar hacia la transformación social sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones.
Cooperación: Los diferentes actores de la Educación Superior no compiten entre sí, colaboran entre ellos para el logro de los fines u objetivos que le son propios.
Integración: Proceso dinámico y multifactorial que comprende la unión el apoyo mutuo, la cooperación, la solidaridad y la convergencia de los procesos institucionales, modalidades, práctica, niveles, relaciones internas y externas nacionales e internacionales de las instituciones de educación superior. Su cometido es el logro de unos mismos propósitos, metas y objetivos basados en el espíritu colaborativo y solidario.
Accesibilidad: La Educación Superior como Derecho será accesible a todos (as) las personas que demuestren poseer las capacidades y condiciones académicas requeridas, sin discriminación alguna.
Gratuidad: La educación superior como derecho fundamental de las persona será gratuita en las instituciones de Estado.
CAPITULO III: OBJETIVOS.
ARTÍCULO 8º Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior:
a) Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico, autónomo y solidario, capaces de analizar los problemas de la sociedad, plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos para transformarla y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.
b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país y de la humanidad.
c) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.
d) Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.
e) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.
f) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.
g) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento.
h) Desarrollar procesos de internacionalización que permitan la creación de agendas bilaterales y regionales, la armonización con otros sistemas de Educación Superior, la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y la promoción internacional del sistema educativo colombiano.
i) Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.
j) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
k) Promover el desarrollo personal autónomo y la innovación en los estudiantes.
l) Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo y de servicios.
m) Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
n) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO IV: CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS.
ARTÍCULO 9º La educación superior, en todos sus niveles, brindará formación integral a sus estudiantes, estimulará la creación, difusión, aplicación y transferencia del conocimiento para beneficio de la sociedad, la Nación y la persona y desarrollará en el estudiante las capacidades, potencialidades, habilidades y destrezas generales y específicas propias de cada nivel o graduación.
ARTÍCULO 10º Los campos de acción de la Educación Superior son: el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el de las artes y el de la filosofía.
ARTÍCULO 11º Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus propósitos de formación.
Los programas de grado podrán ser tecnológicos y profesionales universitarios o disciplinares.
Los programas de posgrado podrán ser de especialización, maestría o doctorado
ARTÍCULO 12º Los programas de grado preparan para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.
ARTÍCULO 13º Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de conocimiento complejo. Estos programas deben desarrollar capacidades, potencialidades, habilidades y destrezas para el análisis, evaluación y formulación de soluciones novedosas. Deben garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias y las artes acorde con el área y nivel de formación.
ARTÍCULO 14º Los programas de grado universitario formarán al estudiante para el ejercicio autónomo de una profesión o disciplina en las diferentes áreas del conocimiento. Estos programas deben desarrollar capacidades, potencialidades, habilidades y destrezas de alta complejidad para el análisis, planeación, revisión, regulación, evaluación, dirección, investigación e innovación. Además de garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias y las artes acorde al área de conocimiento respectivo y a este nivel de formación, deben garantizar una formación integral.
ARTÍCULO 15º Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación de especialización, maestría y doctorado.
ARTÍCULO 16º Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de la disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de capacidades y potencialidad específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.
ARTÍCULO 17º Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y profundizar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y desarrollar en la persona capacidades y potencialidades que le permitan profundizar mediante la reflexión teórica o investigativa en un campo del saber. Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades. Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.
Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.
Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría.
ARTÍCULO 18º Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de alto nivel de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar capacidades, potencialidades y habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral.
ARTÍCULO 19º Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrollen sus programas académicos. En todo caso, en el registro calificado constarán las modalidades y el lugar de su desarrollo.
ARTÍCULO 20º El ingreso a un programa de grado requiere poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior, convalidado de acuerdo con la normativa que regula la materia, y la presentación de los exámenes de Estado en Colombia o su equivalente, sin perjuicio de la autonomía de cada institución,
Para el ingreso a un programa de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado, salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las capacidades y habilidades profesionales, generales y específicas acordes con los requisitos del programa.
ARTÍCULO 21º Las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía académica, podrán reconocer parcial o totalmente capacidades y habilidades, créditos o saberes para la continuidad de formación o titulación.
ARTÍCULO 22º Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión o proyección social, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
CAPÍTULO IV: AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 23º AUTONOMÍA Y AMBITOS DE LA MISMA.
Autonomía: Es la capacidad de pensar por sí mismo con sentido crítico, teniendo en cuenta muchos puntos de vista, tanto en el ámbito moral como en el intelectual. Implica en los sujetos de la comunidad educativa el ejercicio de la libertad de pensamiento, enseñanza, aprendizaje, investigación, cátedra, asociación, de opción política, sexual y religiosa.
Autonomía Universitaria: Capacidad de la Universidad de autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente, como un ente plural en el que confluyen con su saber y razón las personas que la conforman, en la búsqueda del interés general.
ÁMBITOS DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: Todas las Universidades gozan de autonomía plena en los ámbitos académico, administrativo y financiero. Así:
Autonomía Académica: las universidades tienen plena independencia para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos de estudio, investigación y de extensión o proyección social, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, establecer los requisitos para otorgar los títulos académicos, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes y adoptar sus correspondientes Estatutos.
Autonomía Administrativa: las universidades gozan del derecho a darse y modificar colectivamente sus Estatutos y Reglamentos, elegir sus autoridades académicas y administrativas mediante la participación efectiva de los estamentos, vincular al personal docente y administrativo.
Autonomía Financiera y Presupuestal: las universidades estatales gozan de la facultad de expedir sus propios estatutos financieros, de usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, de programar, aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto, respetando los principios constitucionales y la ley orgánica de presupuesto, en cuanto no desvirtúe la condición constitucional de órganos autónomos. El Gobierno y el Congreso Nacional deben proveer, en la Ley Anual de Presupuesto, los recursos necesarios para que las Universidades Estatales cumplan su misión constitucional.
ARTÍCULO 25º La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar programas académicos y expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación y aprobación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Comisión Nacional de Calidad de la Educación Superior CONACES o del organismo que haga sus veces.
ARTÍCULO 26º Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley. Igual a ley 30 art 30
CAPÍTULO V: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 27º La Educación Superior estará a cargo de Instituciones legalmente constituidas y autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Son instituciones de Educación Superior:
a) Las Universidades.
b) Las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
ARTÍCULO 28º Las Instituciones de Educación Superior IES, de conformidad con sus estatutos, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.
ARTÍCULO 29º Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas, programas de postrado.
ARTÍCULO 30º Las Instituciones de Educación Superior autorizadas, garantizarán que el proceso educativo estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
ARTÍCULO 31º Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán Estatales u Oficiales, o privadas.
Las de naturaleza Estatal u Oficial serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva.
Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 32º El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, o del órgano de evaluación que haga sus veces, refrendará mediante acto administrativo, el funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior.
Para este efecto deberá evaluar el Estudio de Factibilidad socioeconómica y académica y el Proyecto Educativo Institucional que deberá contener los proyectos de estatuto general, estudiantil, de personal académico y de personal administrativo.
PARÁGRAFO 1. En el caso de las Universidades, con posterioridad?? a la refrendación, el proyecto educativo institucional y los diferentes Estatutos deben ser sometidos a consideración de la comunidad universitaria.
PARÁGRAFO 2. Para las de naturaleza Estatal u Oficial además de lo anterior, deberá anexarse la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad.
PARÁGRAFO 3. Para las de naturaleza privada, el representante legal presentará, además de lo anterior:
a) El acta o escritura de constitución.
b) El certificado de existencia y representación legal.
c) Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera promoción culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo, acompañado de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Adicionalmente, el concepto favorable de los órganos de control financiero.
ARTÍCULO 33º Se considera Institución Universitaria o Escuela Tecnológica la Institución de Educación Superior que reúnan las siguientes condiciones:
a) Contar con programas de formación en el conocimiento y en la investigación en tecnología en las diferentes áreas de la producción de bienes y servicios.
b) Contar con un mínimo del 70% de profesores de planta.
c) Contar con, por lo menos, la mitad de sus programas con acreditación de calidad.
d) Desarrollar investigación tecnológica e innovación a través de grupos de investigación reconocidos por organismos nacionales creados para ello.
e) Tener funcionando por lo menos un (1) programa de especialización o de maestría.
PARÁGRAFO. Las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que a partir de la vigencia de esta ley no reúnan los requisitos exigidos en el presente artículo, tendrán 8 años para alcanzarlos. De no hacerlo, no podrán seguir funcionando.
Las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas Estatales u Oficiales, que a la entrada en vigencia de la presente ley, no reúnan los requisitos exigidos en el este artículo, recibirán del Estado los recursos necesarios y suficientes para lograrlo. El incumplimiento de esta obligación por parte del Estado determina que las instituciones hoy existentes, sigan funcionando.???
ARTÍCULO 34º Se considera Universidad la Institución de Educación Superior que reúna las siguientes condiciones:
a) Contar con programas académicos en por lo menos cuatro (4) áreas diferentes del conocimiento, incluidas obligatoriamente las áreas de ciencias básicas y ciencias humanas.
b) Contar con un mínimo del 70% de profesores de planta.
c) Contar con las dos terceras partes de sus programas con acreditación de calidad.
d) Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos por organismos nacionales creados para ello, y por lo menos en tres áreas del conocimiento.
e) Tener funcionando por lo menos un (1) programa de maestría y un (1) programa de doctorado.
PARÁGRAFO 1. Las actuales Universidades que al entrar en vigencia la presente ley no cumplan con los requisitos mínimos señalados en este artículo, deberán demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los mismos, en un término no mayor de ocho (8) años, o cambiar su denominación.
PARÁGRAFO 2. El Estado deberá apropiar los recursos adicionales suficientes para que las Universidades Estatales u Oficiales alcancen los requisitos exigidos en la presente ley. En caso de incumplimiento por parte del Estado, en relación con los estos recursos adicionales, las Universidades conservarán su denominación.
El Ministerio de Educación Nacional ratificará el cambio de denominación.
ARTÍCULO 35º Las Instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, serán refrendadas mediante acto administrativo, emanado del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, o del órgano de evaluación que haga sus veces.
PARÁGRAFO. El estudio de factibilidad al que se refiere este artículo deberá demostrar entre otras cosas que la seccional dispondrá de personal académico y administrativo con vinculación de planta, como mínimo en un 70%, organización académica y administrativa adecuadas, recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la seccional como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica.
ARTÍCULO 36º Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios para ofrecer programas académicos con entidades territoriales.
Estos convenios deben garantizar la calidad de la oferta educativa, cumpliendo con los requisitos exigidos para la creación de seccionales; los organismos de Inspección y Vigilancia velarán por el cumplimiento de los mismos.
La creación de seccionales debe hacerse previo convenio entre la Universidad y la entidad territorial respectiva, donde se establezca el monto de los aportes suficientes y permanentes de cada una de las partes. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.
ARTICULO 37º Las Instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía, adoptarán en su Estatuto General una estructura que comprenda cuerpos colegiados de dirección general, de dirección académica, de gobierno y administración; la rectoría o el organismo que haga sus veces; unidades académicas para el desarrollo misional (formación, investigación y proyección social); y unidades administrativas de apoyo al trabajo misional.
PARÁGRAFO. La composición, funciones y la periodicidad de reunión de los cuerpos colegiados se definirán en el Estatuto General de cada Institución.
PARÁGRAFO. en la integración de estos cuerpos colegiados debe garantizarse que la comunidad universitaria tenga representación mayoritaria.
PARÁGRAFO. los integrantes internos de estos cuerpos colegiados serán elegidos democráticamente por los estamentos de la comunidad universitaria (docentes, estudiantes, trabajadores administrativos). Los integrantes externos serán definidos de acuerdo con el estatuto general de cada institución.
ARTICULO 38º Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector o quien haga sus veces de las Instituciones de Educación Superior estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Estos integrantes no recibirán honorarios por dicha representación.
Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno de la misma. En las Instituciones de Educación Superior Estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el representante de las directivas académicas y el o los representantes de los profesores.
En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.
ARTICULO 39º Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro de los cuerpos colegiados de dirección general, de gobierno y administración y de dirección académica.
ARTÍCULO 40º Las Instituciones de Educación Superior garantizarán el derecho fundamental de asociación sindical a los servidores públicos docentes y administrativos en los términos establecidos en los acuerdos internacionales, la constitución política y la ley.
PARAGRAFO. Las organizaciones sindicales de profesores, trabajadores o administrativos de las Instituciones de Educación Superior tendrán, en representación de sus asociados, plena capacidad de negociación con las directivas de las mismas.
CAPÍTULO VI: DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS
ARTÍCULO 41º El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa académico de educación superior, por haber adquirido un saber y unas potencialidades, capacidades, habilidad y destrezas determinadas en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los criterios en materia de convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.
PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica con la debida autorización.
Adjunto al título las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento de diploma, que contendrá la información que el Ministerio de Educación Nacional determine mediante reglamento.
ARTÍCULO 42º Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos ºor las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de “Técnico Profesional en……” Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: “Profesional en …” o “Tecnólogo en….”
Los programas de grado en Artes conducen al título de: “Maestro en ……”
Los programas de especialización conducen al título de Especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.
Los programas de maestría, doctorado, conducen al título de magíster, doctor, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.
PARÁGRAFO 1. Los programas de grado en Educación conducen al título de “Licenciado en ……”
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto del CONACES.
TÍTULO SEGUNDO: DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES.
DE LAS DEMAS IES ESTATALES
CAPITULO I: INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES
ARTÍCULO 43º Las Universidades Estatales deben organizarse como entes autónomos, con régimen especial, vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales SUE, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente Ley.
PARÁGRAFO. El sistema propio de seguridad social en salud, de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para sus servidores administrativos, docentes y sus pensionados jubilados, y estos podrán elegir libremente sus afiliación a las entidades promotoras de salud prevista por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y Financiamiento. EL sistema se administrará por la propia universidad que lop organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1 de Artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistemas podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicio de salud;
c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;
d) Beneficiarios y Plan de Beneficio. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de Solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 44º Las Instituciones de Educación Superior estatales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.
ARTÍCULO 45º La creación de universidades y demás instituciones de Educación Superior estatales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse de un estudio de factibilidad socioeconómico y concepto del CONACES.
PARÁGRAFO. El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.
ARTÍCULO 46º Las instituciones estatales de Educación Superior que no tengan el carácter de Universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.
CAPITULO II: GOBIERNO Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA.
ARTÍCULO 47º Las Universidades, en ejercicio de su autonomía, adoptarán en su Estatuto General una estructura que comprenda:
- cuerpos colegiados de dirección general, de dirección académica y de gobierno y administración;
- la rectoría o quien haga sus veces;
- unidades académicas para el desarrollo misional (formación, investigación y proyección social); y
- unidades administrativas de apoyo al trabajo misional.
ARTÍCULO 48º CUERPOS COLEGIADOS
El cuerpo colegiado de dirección general tendrá como funciones definir las políticas generales de la institución de educación superior, el proyecto educativo institucional, el plan de desarrollo, la política financiera, la política académica, la estructura institucional, expedir y reformar los estatutos general, docente y no docente, el reglamento estudiantil, estatuto financiero presupuestal y contractual.
Este cuerpo colegiado se dará su propio reglamento y se reunirá ordinariamente con una periodicidad no menor de dos (2) años y extraordinariamente según lo defina el estatuto general.
El cuerpo colegiado de gobierno y administración tendrá como funciones desarrollar y ejecutar las políticas trazadas por el cuerpo colegiado de dirección general, consignadas y aprobadas en sus diferentes actos administrativos. Definir el presupuesto anual de la institución atendiendo a la política financiera y al plan plurianual definido por el cuerpo colegiado de dirección general y a la propuesta presentada por el cuerpo colegiado de dirección académica. Así mismo, debe velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en los estatutos, en el plan de desarrollo, en el proyecto educativo institucional PEI, por el buen manejo del patrimonio y recursos de la universidad y apoyar con los insumos y logísticas necesarios, el desarrollo de las funciones misionales de la institución y el funcionamiento del cuerpo colegiado de dirección general..
El cuerpo colegiado de dirección académica es la máxima autoridad académica de la institución, tendrá como funciones velar por el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, investigación, extensión y bienestar universitario; planear, definir, dirigir y evaluar los procesos académicos en cumplimiento de las funciones misionales; considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al cuerpo colegiado de gobierno y administración. Todo lo anterior en concordancia con el plan de desarrollo institucional, el proyecto educativo institucional PEI y demás políticas trazadas por el cuerpo colegiado de dirección general.
PARÁGRAFO. La composición, funciones y la periodicidad de reunión de los cuerpos colegiados se definirán en el Estatuto General de cada Institución..
PARÁGRAFO. en la integración de estos cuerpos colegiados debe garantizarse que la comunidad universitaria tenga una representación no inferior al 75%.
PARÁGRAFO. los integrantes internos de estos cuerpos colegiados serán elegidos democráticamente por los estamentos de la comunidad universitaria (docentes, estudiantes, trabajadores administrativos). Los integrantes externos serán definidos de acuerdo con el estatuto general de cada institución.
ARTÍCULO 49º DE LA RECTORÍA. Es la unidad de dirección, administración y ejecución de las políticas y funciones trazadas por los Cuerpos Colegiados (de Dirección General, de Administración y Gobierno y de dirección Académica). Estará a cargo de un rector (a), quien es el represente legal de la institución y será elegido por la comunidad universitaria de acuerdo con los mecanismos y requisitos establecidos en el Estatuto General garantizando la participación real y efectiva de los miembros de dicha comunidad. El rector formará parte de los cuerpos colegiados de dirección general, administrativo y gobierno y de dirección académica con voz y voto.
ARTÍCULO 50º La definición, integración y funciones de las unidades académicas para el desarrollo misional (formación, investigación y proyección social) y de las unidades administrativas de apoyo al trabajo misional, se establecerán en el Estatuto General de cada Universidad..
ARTÍCULO 51º Las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas Estatales como instituciones de Educación Superior podrán adoptar el sistema de Dirección y Gobierno y una estructura similar a la de las Universidades, acordes con su naturaleza jurídica y campos de acción.
CAPITULO III: DE LOS PROFESORES
ARTÍCULO 52º Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior ESTATALES se requiere como mínimo poseer título de magíster Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al cuerpo colegiado de dirección académica. Este cuerpo colegiado reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Parágrafo Transitorio.- A partir de la vigencia de la presente Ley y por un término máximo de ocho (8) años y de acuerdo a sus necesidades, las Instituciones de Educación Superior Estatales podrán vincular profesores sin título de Magíster, pero están obligadas a diseñar y poner en marcha un plan de capacitación profesoral que conduzca al cumplimiento de esa meta mínima de formación académica de los mismos.
ARTÍCULO 53º Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior pública será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 54º Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior para cada una de las categorías previstas en el mismo.
ARTÍCULO 55º Los profesores de cátedra son servidores públicos de carácter especial vinculados a las IES por un número máximo de nueve (9) horas semanales, para desempeñar cualquiera de las funciones esenciales de las mismas: docencia, investigación, proyección social. Su vinculación por horas debe obedecer a una necesidad de carácter académica institucional de conocimientos altamente especializados y calificados que no puede ser cubierto por los profesores de planta y a la imposibilidad legal del profesor de vincularse de tiempo completo o de medio tiempo. Esta modalidad de vinculación constituye una excepción al mandato constitucional y legal que garantiza el derecho fundamental al trabajo y en especial al principio de estabilidad laboral.
La remuneración por hora para los docentes así contratados es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente, según el régimen salarial y prestacional vigente para los profesores de las universidades estatales.
ARTÍCULO 56º Los profesores ocasionales son servidores públicos de carácter especial vinculados a las IES con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
La vinculación transitoria de profesores en esta modalidad debe obedecer a circunstancias que legalmente la ameriten tales como, el reemplazo de profesores de planta que se encuentre en licencia, año sabático, comisión de estudio, comisión para desempeñar un cargo administrativo, o en los casos de vacancia definitiva y sólo mientras la institución convoca a concurso público de méritos para llenar la vacante u otra situación administrativa similar; o cuando se presente una necesidad académica temporal requerida y decidida por la institución, como los cursos intersemestrales, cursos especiales, entre otros.
La aplicación abusiva de esta figura por parte de las directivas de las IES constituye una violación al Derecho Fundamental al Trabajo en condiciones dignas y en especial al Principio de Estabilidad Laboral y constituye causal de mala conducta.
ARTÍCULO 57º El Estatuto Docente en las Instituciones de Educación Superior deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.
b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor.
d) Régimen disciplinario.
ARTÍCULO 58º El escalafón docente de las Instituciones de Educación Superior comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar.
b) Profesor Asistente.
c) Profesor Asociado.
d) Profesor Titular.
Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la Institución de Educación Superior para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la Institución de Educación Superior, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Las IES deben establecer autónomamente los requisitos de ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón de tal manera que garanticen la excelencia académica y los derechos de los servidores públicos docentes.
ARTÍCULO 59º El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior estatales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
ARTÍCULO 60º Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
ARTÍCULO 61º El Estatuto General de cada Institución de Educación Superior estatal deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
CAPÍTULO IV: DEL REGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTAL
ARTÍCULO 62º El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 85º Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:
a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.
c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
ARTÍCULO 63º Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes.
PARÁGRAFO. La nación así como las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las universidades estatales, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de todos los aportes que la entidad territorial haya realizado o tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados, siempre teniendo en cuenta el valor de las partidas aprobadas en el año inmediatamente anterior, excluyendo el valor recibido por estampilla.
Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.
Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.
ARTICULO 64º La Nación incrementará sus aportes para el sistema de universidades estatales – SUE, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto así:
Si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.
Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos para inversión por el Sistema de Universidades Estatales, SUE, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran y de acuerdo a indicadores definidos por el propio Sistema de Universidades Estatales.”
ARTICULO 65º A partir del año 2012 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las universidades del Sistema de Universidades del Estado, SUE.
En el año 2012 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será mínimo equivalente a tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la Nación a las universidades estatales en el año 2011; en el año 2013, dicha asignación será mínimo equivalente a seis (6) puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2014 y hasta el año 2019 será mínimo de nueve (9) puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.
Los recursos adicionales, excepto el ochenta por ciento de los que se destinen a la investigación, incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. El mecanismo para la asignación de estos recursos serán concertados y definidos por el Sistema de Universidades del Estado – SUE, respetando la autonomía universitaria, mediante indicadores acordados por el Sistema que reflejen el cumplimiento de los compromisos asumidos por cada universidad en sus planes de desarrollo para corregir los desajustes presupuestales ocasionados por los incrementos legales en los gastos de personal (seguridad social, puntos salariales por productividad académica y ajuste en su valor), los incrementos en cobertura realizados y futuros, el mejoramiento de los niveles de calidad tanto en la formación docente, como en los programas de pregrado, de postgrado y de investigación.
Los recursos que se destinen a investigación serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las universidades estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero el ochenta por cientos de estos recursos no incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las universidades estatales que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva universidad concertadamente con el Sistema Universitario Estatal SUE, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional y atendiendo las necesidades de su región.
ARTÍCULO 66º Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del artículo 20 de la ley 790 de 2002, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales y por recursos y rentas propias de cada institución.
Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2010.
ARTÍCULO 67º A partir del año 2012 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para su distribución entre las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002, los cuales estarán destinados a promover la generación y mantenimiento de nuevos cupos y a contribuir con la cualificación del recurso humano.
En el año 2012 esta asignación será equivalente a un (1) punto real sobre los aportes que la Nación haya asignado a dichos establecimientos públicos en el año 2011; en el 2013, dicha asignación será equivalente a dos (2) puntos reales respecto al año anterior y en el año 2014 y hasta el año 2019 será de tres (3) puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y los que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002 que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva institución de educación superior concertadamente con la entidad territorial aportante, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional.
ARTICULO 68º Nuevos Aportes Entidades Territoriales, Distritales o Municipales. Las entidades territoriales que no hayan realizado aportes para el funcionamiento de las Universidades Estatales que tengan domicilio o sede permanente en su respectiva jurisdicción, deberán a partir de la vigencia fiscal siguiente a la aprobación de esta ley asignar recursos a estas Universidades, atendiendo a la cobertura de matrícula de los estudiantes que residan en su jurisdicción. Este aporte debe corresponder a no menos del 1% de los ingresos tributarios del ente territorial.
ARTICULO 69º Recursos Nuevas Exigencias Legales. Cuando se adopten nuevas decisiones normativas proveniente del Congreso, Gobierno Nacional o de las Cortes, que incrementen el gasto presupuestal de las Universidades Estatales, de manera permanente o transitoria, el Gobierno Nacional, con cargo a su presupuesto y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocerá los recursos adicionales que compensen los gastos ocasionados.
ARTÍCULO 70º Adecuación de Infraestructura a las Exigencias Legales. El Gobierno Nacional diseñará un plan de inversión en materia de infraestructura física, con el concurso de las Universidades Estatales, acorde con sus planes de desarrollo, en un término no mayor a 1 año, de la vigencia de la presente ley, que garantice los recursos requeridos para, dar cumplimiento a las normas de sismoresistencia y de acceso a las personas en situación de discapacidad, con cargo al presupuesto nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos a los que hace referencia la presente ley se deben apropiar a partir de la vigencia de la misma, con un plazo de ejecución no mayor a tres años.
ARTICULO 71º Gastos generados en aplicación del D.1279 de 2002. Los gastos por servicios personales docentes, que se originen en aplicación del decreto 1279 de 2002 o normas que lo adicionen o modifiquen, le serán reconocidos anualmente a las universidades estatales, y harán parte de la base presupuestal a partir de la presente vigencia.
ARTICULO 72º Pasivo Pensional. Los pasivos y obligaciones de los sistemas de pensiones de régimen especial que existen en las Universidades estatales serán asumidos por el gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda, y Crédito Público y por los entes territoriales en el caso de que éstos contribuyan a su financiamiento, sin afectar o utilizar los recursos de funcionamiento e inversión de las Universidades estatales.
ARTÍCULO 73º Recursos para Fomento: EL 2% del presupuesto de las Universidades Estatales, descontado de sus presupuestos de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30 de 1992, modificado por los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, se girará directamente a las Universidades para fomento de la educación superior, en el marco de la autonomía universitaria, y hará parte de su respectiva base presupuestal.
ARTICULO 74º Exención de Tasas, Impuestos y Gravámenes. Los Concejos Distritales y Municipales podrán otorgar exención de todo tipo de tasa, impuesto y gravamen sobre los bienes que posean las universidades estatales en su respectiva jurisdicción, los cuales serán catalogados como de estrato 1
ARTICULO 75º Las Tecnologías de Información y Comunicación TIC como apoyo a las tareas misionales de Docencia, Investigación y Extensión, en las Universidades Estatales
El Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asumirá la totalidad de los costos del acceso y la conectividad a las TIC’s, como componente estratégico de apoyo a las tareas misionales de docencia, investigación y Extensión de las Universidades Estatales.
ARTICULO 76º Canasta de Costos. En un plazo no mayor a cinco (5) años el Sistema Universitario Estatal (SUE), los ministerios de Educación, de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativa Nacional de Estadística – DANE, con la participación del Departamento Nacional de Planeación, adelantarán un estudio técnico que conduzca al diseño, modelación y configuración de la canasta de costos de la educación superior estatal.
PARÁGRAFO. Con base en el estudio de canasta educativa de la educación superior estatal, el Congreso de la República a iniciativa propia, asignará recursos complementarios a los establecidos en la presente ley, para atender las metas de cobertura y calidad que se fijen en los planes nacionales de desarrollo, con participación efectiva de las universidades estatales.
ARTICULO 77º En el año 2019, el Gobierno Nacional y el SUE realizarán un estudio de evaluación sobre el articulado que reglamenta la asignación de recursos entregados por la presente ley a las Universidades Estatales, con el fin de determinar su continuidad o los ajustes si fueren necesarios, para garantizar así, su sostenibilidad y la viabilidad de la Educación Superior Pública.
ARTICULO 78º Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior Estatales tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CONTROL FISCAL
ARTÍCULO 79º Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las Instituciones de Educación Superior estatales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en las normas de contratación vigentes.
ARTÍCULO 80º Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.
CAPÍTULO VI: DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES. SUE
ARTÍCULO 81º El Sistema de Universidades del Estado, SUE, es la organización de todas las universidades nacionales, departamentales, municipales o distritales que se integran, regional y nacionalmente, para definir, adoptar e impulsar planes coordinados y políticas de funcionamiento y desarrollo acordes con las necesidades de la sociedad. El Sistema, como las instituciones que la conforman, es un Ente Autónomo tal como está previsto por la Constitución Política de Colombia, independiente de los poderes públicos, con capacidad de autodeterminación colectiva, que opera dentro del marco de la democracia e interacciona con los sectores sociales directamente vinculados al proceso de la Educación Superior.
El funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del SUE están encaminados a lograr el mejoramiento de la calidad de la educación superior.
Se regula por la Constitución y la presente Ley, y se dará su propio reglamento.
ARTÍCULO 82º Objetivos del SUE. Son objetivos del sistema de universidades Estatales:
- Concertar políticas públicas para el desarrollo del sistema de universidades del estado, de la educación superior estatal y de la educación superior colombiana.
- Unificar criterios para el funcionamiento de las universidades estatales.
- Concertar la planificación del desarrollo académico de las Universidades Estatales, en función del medio social particular y general.
- Concertar políticas de financiación entre las universidades estatales del SUE con los gobiernos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal y establecer mecanismos de distribución de los recursos adicionales
- Promover la racionalización y optimización de los recursos universitarios humanos, físicos, técnicos y financieros, por medio de la distribución de tareas, acorde con la planificación concertada.
- Fomentar la cooperación e integración entre las instituciones, para conformar un tejido académico nacional y regional, para fortalecer la comunidad académica,
- Facilitar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos.
- Concertar políticas y criterios de evaluación integral para las instituciones pertenecientes al sistema.
- Facilitar la integración y cooperación con los demás niveles educativos.
ARTÍCULO 83º Sobre la estructura y regionalización del Sistema
El Sistema de Universidades Estatales integrado por todas las Universidades nacionales, departamentales, municipales y distritales contará con la siguiente estructura:
- Congreso Nacional
- Congresos Regionales
- Consejo Nacional
- Consejo de Rectores. Órgano asesor del SUE.
- Director Ejecutivo.
- Funcionarios Operativos.
ARTÍCULO 84º El Congreso Nacional del SUE es la máxima autoridad del Sistema, estará integrado por:
Delegados de la Comunidad Universitaria:
Dos (2) delegados de los profesores, dos (2) de los estudiantes y dos (2) de los administrativos por cada universidad, uno de ellos elegido por los Consejos Regionales del SUE y el otro por cada universidad.
Los rectores de las universidades estatales.
Tres (3) delegado de la organización gremial nacional de profesores, tres (3) de la organización gremial de estudiantes y tres (3) de la organización gremial del personal administrativo.
Delegados de Poderes Públicos:
Ministro de Educación Nacional, Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, Ministro de Fomento y Desarrollo Económico o su delegado, Ministro de Cultura o su delegado, Director de COLCIENCIAS, Director de ICETEX, delegado de la Comisión VI del Senado de la República y delegado de la Comisión VI de la Cámara de Representantes.
Otros Delegados:
Tres (3) Rectores de Instituciones de Educación Superior diferentes a las Universidades; seis (6) profesores de Instituciones de Educación Superior diferentes a las Universidades; seis (6) representantes de las Asociaciones Científicas y Profesionales; un (1) rector de Establecimientos Educativos Estatales de Educación Básica y Media; dos (2) profesores de Educación Básica y Media; dos (2) representantes del sector empresarial y dos (2) representante del sector de los trabajadores.
PARÁGRAFO 1. El Congreso Nacional del SUE reglamentará la designación de los otros delegados definidos en el inciso anterior.
Los delegados diferentes a los de la comunidad universitaria no pueden exceder al 25% del total de delegados.
PARÁGRAFO 2. Periodicidad. El Congreso Nacional del SUE se reunirá de manera ordinaria cada cuatro (4) años y extraordinariamente cuando lo considere necesario el Consejo Nacional del SUE.
ARTÍCULO 85º Los CONGRESOS REGIONALES del SUE estarán integrados por:
DELEGADOS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA: dos (2) delegados de los profesores, dos (2) de los estudiantes y dos (2) de los administrativos de cada universidad perteneciente al SUE Regional; por los rectores de dichas universidades; tres (3) delegado de la organización gremial nacional de profesores, tres (3) de la organización gremial de estudiantes y tres (3) de la organización gremial del personal administrativo.
DELEGADOS DE LOS PODERES PÚBLICOS REGIONALES: los Gobernadores de los Departamentos que correspondan al SUE Regional, dos (2) Representantes a la Cámara de los Departamentos que correspondan al SUE Regional.
OTROS DELEGADOS: un (1) Rector de Institución de Educación Superior diferente a las Universidades; un (1) profesor de Institución de Educación Superior diferente a las Universidades; un (1) rector de Establecimientos Educativos Estatales de Educación Básica y Media; un (1) profesor de Educación Básica y Media; un (1) representantes del sector empresarial y un (1) representante del sector de los trabajadores; dos (2) representantes de las Asociaciones Científicas y Profesionales
ARTÍCULO 86º Organización regional del SUE.
SUE-Región Caribe lo integran las Universidades de la Guajira, Magdalena, Atlántico, Cartagena, Córdoba, Popular del Cesar y Sucre (7)
El SU-Región Oriental lo integran las Universidades Industrial de Santander, Francisco de Paula Santander Cúcuta, Francisco de Paula Santander Ocaña, Universidad de Pamplona y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (5)
El SUE-Región Centro Occidental lo integran las Universidades de Caldas, del Quindío, Tecnológica de Pereira, de Antioquia y del Chocó (5).
El SUE-Región Sur Occidental lo integran las Universidades del Valle, Cauca, Nariño, Amazonía, Surcolombiana de Neiva, del Tolima y Central del Valle. (7)
El SUE-Región Central lo integran las Universidades de Cundinamarca, Colegio Mayor de Cundinamarca, Distrital Francisco José de Caldas, Nacional de Colombia, Pedagógica Nacional, Militar y Universidad de los Llanos.(7)
ARTÍCULO 87º CONSEJO NACIONAL DEL SUE. El Sistema Universitario Estatal SUE contará con una coordinación nacional integrada por tres (3) delegados de los rectores, tres (3) de los profesores, tres (3) de los estudiantes y uno (1)) de los administrativos, elegidos por los delegados al Congreso Nacional del SUE por cada estamento.
EL DIRECTOR EJECUTIVO participará en el Consejo Nacional con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 88º Financiamiento. El SUE recibirá para su funcionamiento un aporte del Presupuesto General de la Nación que signifique un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la base presupuestal de funcionamiento de las Universidades del SUE en su conjunto.
TITULO TERCERO: DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA PRIVADA
ARTÍCULO 89º Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 90º Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional a través del CONACES, que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
ARTÍCULO 91º Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.
ARTÍCULO 92º El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del órgano asesor correspondiente.
Parágrafo. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 93º A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.
b) El estudio de factibilidad socioeconómica y académica.
c) Los estatutos de la institución
d) El Plan de Desarrollo de la institución.
e) Los documentos que acrediten la procedencia de los aportes financieros y patrimoniales de los fundadores, conforme a las normas vigentes.
e) El régimen del personal docente.
f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución.
g) El reglamento estudiantil.
El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 94º El Ministerio de Educación Nacional con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución, previo concepto del órgano asesor competente, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.
Artículo 95º El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.
Artículo 96º Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del organismo competente.
Artículo 97º Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:
a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.
b) Cuando se cancele su personería jurídica.
c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución.
d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.
Artículo 98º Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.
ARTÍCULO 99º Las Instituciones de Educación Superior privadas deberán vincular mayoritariamente profesores de planta. También podrán vincula docentes de cátedra.
Los profesores de cátedra se vincularan por un número máximo de nueve (9) horas semanales, para desempeñar cualquiera de las funciones esenciales de las IES: docencia, investigación, proyección social. Su vinculación por horas debe obedecer a una necesidad de carácter académica institucional de conocimientos altamente especializados y calificados que no puede ser cubierto por los profesores de planta o a la imposibilidad del profesor de vincularse de tiempo completo o de medio tiempo. Esta modalidad de vinculación constituye una excepción al mandato constitucional y legal que garantiza el derecho fundamental al trabajo y en especial al principio de estabilidad laboral.
La remuneración por hora para los docentes así contratados corresponderá a lo pactado por las partes, pero en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos mensuales dividido por 160.
ARTÍCULO 100º Las reformas estatutarias de las instituciones privadas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
TITULO CUARTO: INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA ESPECIAL
ARTÍCULO 101.ºLa Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.
ARTÍCULO 102º La Universidad Pedagógica Nacional será institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.
ARTÍCULO 103º La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC) REVISAR SI EXISTE, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la educación superior.
Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas concordantes y reglamentarias.
TITULO QUINTO: REGIMEN ESTUDIANTIL
(9 artículos)
CAPITULO I: DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO 104º Es estudiante de una Institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.
ARTÍCULO 105º Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.
ARTÍCULO 106º Las Instituciones de Educación Superior brindarán información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior y establecerán canales de expresión a través de los cuales los usuarios puedan manifestar sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.
ARTÍCULO 107º Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.
CAPITULO II: DERECHOS PECUNIARIOS
Ojo distinguir entre públicas y privadas!!!
ARTÍCULO 108º La garantía del derecho a la educación superior implica eliminar las barreras al acceso, en consecuencia este será gratuito en las Instituciones de educación Superior IES Estatales.
La educación superior como derecho debe garantizarse sin discriminación alguna, entre ellas la económica, en consecuencia será gratuita en las instituciones del Estado
ARTÍCULO 109º Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes:
a) Derechos de matrícula ordinaria solo en las IES privadas.
b) Derechos de matrícula extraordinaria.
c) Derechos por actividades de educación informal.
d) Derechos de inscripción.
e) Derechos por realización de exámenes de habilitación y supletorios.
f) Derechos de grado.
g) Derechos por expedición de certificados y constancias.
PARÁGRAFO 1. Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.
ARTÍCULO 110º El valor de la matrícula, podrá ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad.
El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) u otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el pago de los créditos.
ARTÍCULO 111º Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 98, que podrán incrementarse hasta por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.
Las instituciones podrán incrementar los valores de matrícula por encima del índice de precios al consumidor sólo para los estudiantes que estén por ingresar a sus programas académicos, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.
TÍTULO SEXTO: DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO
ARTÍCULO 112º Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.
ARTÍCULO 113º Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.
ARTÍCULO 114º El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO con recursos del Presupuesto Nacional, los entes territoriales y otros aportantes.
PARÁGRAFO 1. NUEVO ASPU Se crea el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, con o sin personería jurídica, Los recursos de este Fondo serán destinados al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, de acuerdo con políticas de bienestar universitario, definidas por el CESU, que prioricen a las poblaciones vulnerables y de bajos recursos.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1) Aportes del Presupuesto General de la Nación.
2) Aportes de las Entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público.
3) Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.
PARÁGRAFO 2. NUEVO ASPU Este FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO deberá organizarse en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras se define quien administrara el Fondo, sus recursos, inicialmente, serán administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y se asignaran como subsidios para manutención de estudiantes de bajos recursos.
ARTÍCULO 115º NUEVO Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el cinco por ciento (5%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
TÍTULO SÉPTIMO: SUBSIDIOS COMO INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 116º Los recursos del Estado deben orientarse prioritariamente a la financiación de las instituciones de educación superior estatales (financiar la oferta).
Como medida complementaria deben destinarse recursos estatales para otorgar subsidios y becas a los estudiantes de la educación superior, que faciliten el acceso (matrículas) y la permanencia (sostenimiento) de estos dentro del sistema.
……………………………………….
TITULO OCTAVO: SOBRE EL NIVEL ACADÉMICO (LA CALIDAD) DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO I
ARTÍCULO 117º El cumplimiento de los objetivos y Propósitos del Sistema Educación Superior es el parámetro central para establecer la calidad del mismo. Estos objetivos se refieren a la formación de los estudiantes como ciudadanos respetuosos de los derechos humanos, la paz, la democracia, la preservación del medio ambiente, con espíritu reflexivo orientado al logro de su autonomía personal; a formar profesionales idóneos con conciencia ética y solidaria capaces de fortalecer a la comunidad para el desarrollo social y productivo y de aportar a la solución de sus problemas y capaces de incorporarse en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo; a la generación de conocimiento, del pensamiento y la innovación; a la recreación, estudio, preservación y divulgación de la pluralidad de saberes y de la cultura universal y nacional; a la integración de los pueblos y países del mundo en especial los de América Latina y el Caribe y al aporte al desarrollo del país.
ARTÍCULO 118º El papel del Estado como responsable de la calidad, es garantizar la autonomía universitaria y crear las condiciones que permitan el cumplimiento de los objetivos y propósitos del Sistema de Educación Superior a través de la acción concreta de las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 119º Son condiciones de calidad de la Educación Superior la asignación de recursos estatales necesarios para el funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Estatales, la formación de alto nivel académico de los profesores, la infraestructura adecuada de las IES, la dotación de laboratorios y talleres y demás instalaciones requeridos para la formación académica de los estudiantes y para el desarrollo de la investigación, la actualización de los equipos tecnológicos requeridos para el cumplimiento de las funciones misionales, la dignificación y reconocimiento de la condición social, laboral e intelectual de los docentes como sujetos de saber …..
ARTÍCULO 120º La evaluación como parte de la formación integral debe atender la complejidad de las prácticas pedagógicas, de la ciencia, las humanidades, las artes y las culturas.
Las evaluaciones serán reguladas de acuerdo con la autonomía, los campos del saber y los procesos formativos institucionales.
Se redefinirán los conceptos de meritocracia y de nivel de calidad de conformidad con los parámetros sociales, académicos e institucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho, la soberanía nacional y la autonomía universitaria.
La calidad de la universidad comprenderá diversas dimensiones consensuadas de manera democrática por las comunidades educativas.
Los indicadores para la evaluación y autoevaluación de las IES deben ser definidos por el SUE en coordinación con instancias del MEN donde tengan presencia mayoritaria las universidades, con el fin de garantizar su autonomía
El sistema de aseguramiento de la calidad, la acreditación, la evaluación y el fomento tendrán una función formativa y potenciará una cultura de la autorregulación, de la autonomía, cooperación, acompañamiento y superación.
ARTÍCULO 121º Las funciones de Inspección y Vigilancia que corresponden al Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de Universidades no pueden vulnerar la autonomía universitaria.
La Inspección y Vigilancia tendrá como finalidad el logro de las metas y propósitos de los planes y programas académicos, sociales e institucionales
Los órganos del MEN tendrán un carácter asesor y de acompañamiento a las instituciones de educación superior tendiente a posibilitar el cumplimiento de la misión institucional.
ARTÍCULO 122º El Estado garantizará la participación efectiva de las comunidades académicas agrupadas en universidades, en la construcción de mecanismos que contribuyan al mejoramiento de la calidad del Sistema de Educación Superior.
Para estos efectos el Estado garantizará el funcionamiento de los órganos operativos del Sistema de Universidades Estatales SUE.
ARTÍCULO 123º A partir de la vigencia de esta ley se deberán revisar las funciones e integración de los órganos asesores y demás instancias del MEN que ejercen funciones de evaluación y de inspección y vigilancia del sector de educación superior, CONACES, CNA, CESU, ICFES, ICETEX, COLCIENCIAS, de manera que se garantice la autonomía universitaria.
ARTÍCULO 124º
SOBRE EL FOMENTO EL…………………………………………………………………………………
CAPITULO: ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ACREDITACIÓN, EVALUACIÓN Y FOMENTO
(DEBE CONFRONTARSE ESTE CAPÍTULO CON LO YA VIGENTE Y REVISAR SI VULNERA LA AUTONOMÍA)
CAPITULO II: SOBRE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
(ESTE CAPÍTULO ES NUEVO DEBE CONFRONTARSE CON LO VIGENTE EN DECRETOS Y DETERMINAR POSIBLE VULNERACIÓN A LA AUTONOMÍA)
15 artículos
IMPORTANTE REGLAMENTAR ESTE ASPECTO QUE HEMOS RECLAMADO DE TIEMPO ATRÁS. REVISAR DE NUEVO POSIBLES VULNERACION A LA AUTONOMÍA
ARTÍCULO 127º De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21,22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:
a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.
c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.
d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.
f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.
h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 128º La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b) El cumplimiento de sus fines.
c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.
e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y
a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.
ARTÍCULO 129º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley DEBEN CONCORDAR!.
La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
ARTÍCULO 130º El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará a cargo de la institución o del directivo al que se imponga la sanción.
c) Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo.
d) Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas.
d) Suspensión de admisiones hasta por dos años.
e) Cancelación de programas académicos.
f) Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación Superior.
PARÁGRAFO 1. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.
PARÁGRAFO 2. Las sanciones impuestas se inscribirán en el Registro Público de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años.
PARÁGRAFO 3. El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.
2. Medidas correctivas:
Cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas correctivas:
a) Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia.
b) Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección.
c) Tomar posesión de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.
ARTÍCULO 131º Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La reiteración o reincidencia en los incumplimientos.
b) La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación.
c) El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional.
d) La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos.
e) La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero.
f) El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al servicio público educativo o a terceros.
g) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes.
h) Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo.
i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre su incursión en el incumplimiento.
PARÁGRAFO 1º. Estos criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.
ARTÍCULO 132º El Ministerio de Educación Nacional, a través de los funcionarios designados para el efecto, podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior.
Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el funcionario investigador evacuará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación.
Finalizado el periodo probatorio, el funcionario investigador contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.
ARTÍCULO 133º Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el funcionario investigador procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces.
La institución a través de su representante legal y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.
Rendidos los descargos se decretará y practicará las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el funcionario investigador, en un término de cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) meses más.
ARTÍCULO 134º Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijará el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.
Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.
ARTÍCULO 135º Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.
Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a mensajes de datos, caso en el cual se entenderán surtidas al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.
ARTÍCULO 136º Los impedimentos que declare el Ministro de Educación Nacional deberá ponerlos en conocimiento del Presidente de la República, quien designará un Ministro ad hoc.
Las recusaciones contra el Ministro de Educación Nacional serán decididas por el Presidente de la República; las del funcionario investigador por el Ministro de Educación Nacional; y las que se formulen a pares académicos o expertos que apoyen la práctica de pruebas serán decididas por el funcionario investigador.
ARTÍCULO 137º Se considerarán viciadas de nulidad las actuaciones que se adelanten en el marco de la investigación y desconozcan los derechos al debido proceso y defensa del investigado.
Las nulidades deberán alegarse antes de que se adopte la decisión que ponga fin a la investigación so pena de entenderse saneadas. En el escrito, el investigado deberá indicar en forma concreta la nulidad que alega y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. La solicitud será resuelta por el funcionario investigador dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, por acto administrativo contra el que no procede recurso alguno.
El funcionario investigador podrá declarar de oficio las nulidades que advierta en cualquier estado de la investigación.
En caso de declararse una nulidad, la investigación se reiniciará a partir de la actuación viciada.
Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes ejercieron el derecho de contradicción.
ARTÍCULO 138º Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el funcionario rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional recomendando la imposición de las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 139º La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.
ARTÍCULO 140º Cuando el Ministerio de Educación Nacional tenga información de que alguna de las Instituciones de Educación Superior o sus directivos se aprestan a vulnerar, en forma inminente, alguno de los derechos o deberes contemplados en el ordenamiento jurídico que regula la prestación del servicio público de Educación Superior, y que de ello pueda derivarse un perjuicio inminente e injusto contra alguna persona o contra el servicio mismo, podrá adoptar alguna de las medidas correctivas mientras se adelanta la respectiva investigación.
PARÁGRAFO. Las medidas correctivas serán susceptibles de recurso de reposición, que se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 141º Sólo aquellas instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio público de Educación Superior, podrán utilizar denominaciones como “Universidad”, “Institución Universitaria”, “Escuela Tecnológica”,
“Escuela Profesional” y “Facultad”.
En los casos en que la denominación utilizada pueda inducir en error o constituir uso inapropiado, o cuando se ofrezca la prestación del servicio de Educación Superior sin autorización, el Ministerio de Educación Nacional impondrá multas sucesivas a los responsables hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y por el tiempo en el que se extienda la infracción, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 142º Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación
Superior en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran tres años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre.
b) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución.
c) Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1. Las Instituciones de Educación Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, además cuando se cancele su personería jurídica.
PARÁGRAFO 2. Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución acciones que propendan porque sus estudiantes continúen los estudios.
CAPÍTULO III: DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SNIES
(CAPÍTULO NUEVO EN LA LEY)
(4 o 6 artículos)
ARTÍCULO º Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión, que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio.
ARTÍCULO º Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, deben proporcionar a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.
ARTÍCULO 143º El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la educación superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y demás actores involucrados en el proceso educativo.
Son objetivos fundamentales del Sistema:
a) Recolectar, organizar, y sistematizar la información sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la educación superior.
b) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema.
c) Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas.
d) Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.
ARTÍCULO 144º En desarrollo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 489 de 1998 y con el fin de contar con un sistema de información de soporte para la definición de políticas sectoriales, la coordinación institucional y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las Instituciones de Educación Superior en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, se crea el Registro Público Nacional de la Educación Superior, cuya administración y operación será función del Viceministerio de Educación Superior. En el Registro las Instituciones de Educación Superior deberán depositar y mantener actualizada, entre otra, la información concerniente a sus actos de creación, sus estatutos y reformas estatutarias, y los programas académicos que ofrece con sus respectivos registros calificados y acreditaciones, según corresponda.
PARÁGRAFO 1. En el Registro Público Nacional de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.
PARÁGRAFO 2. Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Registro Público Nacional de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.
ARTÍCULO 145º Mientras dure el trámite de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de acreditación de alta calidad, la información que sirva de soporte a dichos trámites tendrá carácter reservado. Cuando la decisión final se dé a conocer mediante resolución motivada, la cual se notificará según lo dispuesto en la normativa correspondiente, dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente.
El levantamiento de la reserva en los procesos de acreditación operará cuando el resultado sea positivo.
PARÁGRAFO. El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y acreditación será motivo de investigación administrativa y negación de la solicitud.
ARTÍCULO 146º Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del sistema de educación superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderán y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.
TITULO NOVENO
CAPÍTULO I: INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(6 artículos)
ARTÍCULO 149º El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), es la entidad especializada en desarrollar procesos de evaluación de la educación en todos sus niveles, y apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la realización de los Exámenes de Estado y adelantar investigaciones sobre los factores que inciden en la calidad educativa, para ofrecer información pertinente y oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.
El ICFES, es una empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El régimen de organización y funcionamiento del ICFES, será el establecido en la Ley 1324 de 2009.
ARTÍCULO 150º El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), es un aliado estratégico del sector de educación superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 151º El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere el país, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.
ARTÍCULO 152º El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, conforme a lo establecido en la ley 1002 de 2005.
ARTÍCULO 153º Créanse los Comités Departamentales de Educación Superior, los cuales tendrán las siguientes funciones:
a) Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior departamental.
b) Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos
d) Actuar como ente asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región.
ARTÍCULO 154º Estos comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio principal en el departamento, los cuales tendrán voz y voto, y por los representantes de las instituciones que tienen sedes o regionales en el mismo, con voz pero sin voto. La secretaría técnica corresponderá al Secretario de Educación del Departamento, quien sólo tendrá voz.
Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.
CAPITULO II: OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANOS ASESORES EN EDUCACIÓN SUPERIOR
(DEBEMOS CONCORDAR CON TITULOS CUARTO Y NOVENO!!!)
……..
TITULO DÉCIMO: INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO
(UBICARLO EN AUTONOMÍA O CAMPOS DE ACCIÓN. ESTÁ VOLANDO!!!!!)
(8 artículos)
ARTÍCULO 162º La investigación como fundamento de la docencia, medio de avance de la sociedad y soporte de la transferencia social del conocimiento, se constituye en función esencial de las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 163º Las Instituciones de Educación Superior, deben asumir como uno de sus objetivos el desarrollo de investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores y abordarán tanto la investigación básica, como la investigación aplicada y la innovación.
ARTÍCULO 164º La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico de los docentes e investigadores de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio para determinar la calidad y eficiencia de las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 165º Las Instituciones de Educación Superior, trabajarán en conjunto con el Gobierno Nacional para promover la movilidad de su personal docente, estudiantes e investigadores con el objetivo de mejorar su formación y contribuir a la generación de conocimiento.
ARTÍCULO 166º Las Universidades desarrollarán una investigación de excelencia con el objetivo de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad del país.
ARTÍCULO 167º El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior, al trabajo articulado entre el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Educación Nacional acorde con lo consagrado en la legislación y en el marco del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad, sin perjuicio del desarrollo de nuevos programas o iniciativas.
ARTÍCULO 168º Entre los objetivos del fomento a la investigación se encuentran la promoción de su calidad y competitividad internacional, el desarrollo de la investigación multidisciplinaria, la articulación entre los centros de investigación y las Instituciones de Educación Superior, el fomento a la movilidad de estudiantes docentes e investigadores, el intercambio técnico y científico, el fomento y consolidación de los centros y grupos de investigación y las diferentes redes conducentes al fortalecimiento del sistema educativo, el apoyo a las estrategias que financien el acceso de estudiantes e investigadores en la formación de alto nivel y la estimulación de la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores, emprendedores, desarrolladores tecnológicos e innovadores.
ARTÍCULO 169º El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las instituciones de la educación superior y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación.
TITULO ONCE: INTERNACIONALIZACION DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
(5 artículos)
ARTÍCULO 170º La internacionalización en la educación superior se entiende como un proceso de desarrollo e implementación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en los objetivos, propósitos y funciones del sector. La cooperación internacional en materia de Educación Superior debe basarse en la reciprocidad, la solidaridad y el respeto mutuo.
ARTÍCULO 171º Las Instituciones de Educación Superior fortalecerán sus capacidades en materia de relaciones internacionales, con el fin de favorecer su integración y articulación con el mundo.
ARTÍCULO 172º El fomento a los procesos de internacionalización contemplará acciones orientadas a fortalecer las capacidades institucionales que permitan incrementar la movilidad académica y profesional, posicionar internacionalmente el sistema de calidad de la Educación Superior a través de acuerdos de reconocimiento mutuo de títulos, de la conformación de redes internacionales tanto bilaterales como multilaterales, la internacionalización del currículo y procesos de internacionalización solidaria.
ARTÍCULO 173º El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un segundo idioma.
ARTÍCULO 174º El Gobierno Nacional promoverá que el Sistema de Educación Superior se inserte en el contexto internacional a través de la participación activa en espacios de integración gubernamental, científico y regional.
TITULO DOCE: DISPOSICIONES GENERALES
(6 artículos)
ARTÍCULO 175º En todas las Instituciones de Educación Superior, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, será obligatorio el estudio de la Constitución Política haciendo énfasis en los Derechos Humanos, en un curso de, por lo menos, un semestre. Así mismo se promoverán prácticas democráticas permanentes para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. Art. 128 ley 30
ARTÍCULO 176º La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las Instituciones de Educación superior. Art. 129 ley 30
ARTÍCULO 177º Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación. art. 124 ley 30
ARTÍCULO 178º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará instrumentos dentro del estatuto tributario que permitan que un porcentaje de la renta gravable de las Instituciones de Educación Superior con ánimo de lucro se destine a fondos de becas y créditos administrados por el ICETEX y dirigidos a población vulnerable según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 179º Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior públicas tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento
ARTÍCULO 180º Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 30 de 1992.
(Van 169 artículos en total pero faltan temas por discutir. junio 6 2012)
